Ratificación de jueces y fiscales en Perú transgrede los derechos humanos
En el presente, pretendemos demostrar que la institución de la ratificación transgrede la Constitución Política del Estado Peruano, como el sistema interamericano de derechos humanos.
El inciso 2) del artículo 154 de la Constitución Política del Estado, señala como función de Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Consejo Nacional de Justicia): “Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.”
Tal disposición deviene en inconstitucional, e incluso el Tribunal Constitucional lo ha dispuesto solo en parte, cuando en el Expediente 1333-2006-PA/TC, emite la sentencia vinculante en la cual dice: “Ordena al Consejo Nacional de la Magistratura, y a todos los jueces de la República, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal, en el sentido de que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público y, por tanto, de reingresar a la carrera judicial“, se limita a la parte que ordena: “Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”,
En el presente caso, pretendemos demostrar que la institución de la ratificación transgrede el sistema interamericano de derechos humanos inconstitucional, por las razones que son:
1. La responsabilidad de los servidores públicos es civil, penal y disciplinaria administrativa, no existe competencia del Consejo Nacional de la Magistratura hoy Consejo Nacional de Justicia, para determinar alguna de ellas a excepcion de la disciplinaria de los magistrados supremos.
Los funcionarios y servidores públicos, incluidos los magistrados, por el incorrecto ejercicio de sus funciones, pueden tener las responsabilidades siguientes:
• Penal.
• Civil.
• Administrativa o disciplinaria.
Las dos primeras, antes dichas, las determina el poder judicial, la ultima las autoridades administrativas de la dependencia de donde proceden, sin embargo, si lo resuelto en la vía administrativa es cuestionada por un proceso contencioso administrativo, es la autoridad jurisdiccional quien habrá de resolver en última instancia.
El Consejo Nacional de la Magistratura hoy Consejo Nacional de Justicia, carece de atribuciones respecto del conocimiento de las responsabilidades antes dichas, así como tampoco no podría avocarse a determinarlas, ni emitir un segundo juicio a las ya realizadas. El venir haciéndolas atenta contra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
2. La obligación de fundamentar las decisiones, conlleva que se funden en norma expresa pre establecida, no se puede sujetar al arbitrio de la autoridad. El Consejo Nacional de la Magistratura hoy Consejo Nacional de Justicia, mediante la ratificación, ejerce un control no regulado sobre los magistrados.
Pues, conforme a lo dicho nos preguntamos ¿Cuál será entonces la responsabilidad que le quepa pronunciarse al Consejo Nacional de la Magistratura hoy Consejo Nacional de Justicia, cuando realiza la ratificación de los magistrados?, responderíamos, que ninguna, esta institución fue creada para lo siguiente:
• La desconfianza, cierta o falsa, de que los órganos de control de los magistrados son insuficientes e ineficaces, y por lo mismo genera la permanencia de personas sin idoneidad.
• El poder remover a magistrados incómodos para ciertos intereses, con mucha facilidad, ya que no se requería de un proceso donde se demuestre responsabilidades ni se cuestionen en doble instancia lo resuelto, sino que los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura hoy Consejo Nacional de Justicia, solamente emitan un voto de desconfianza.
El Tribunal Constitucional, después de negarse en admitir los procesos de garantía constitucional contra lo resuelto por el Consejo Nacional de la Magistratura por tenerse por irrevisables, en su sentencia de STC N.° 3361-2004-AA, Caso Jaime Amado Álvarez Guillén, ha justificado la evaluación de los magistrados y circunscrito a:
• Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.
• Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.
• Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.
• Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.
• Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.
• Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas.
Sin embargo, para que se pueda juzgar (en este caso emitir un voto de confianza), no se ha determinado con precisión cuales serían los requisitos o exigencias que deben cumplir los magistrados, porque repetirían las que respecto de ellos se hace en los reglamentos de los órganos de control interno; por lo que el Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia, ha regulado los siguientes:
• Calidad académica, por los cursos dictados, organizados y asistidos, la calidad de sus resoluciones.
• Crecimiento patrimonial,
• Examen psicológico,
• Popularidad gremial, se refiere a que salga ganador en los referéndums que realizan los Colegios de Abogados.
Las exigencias antes glosadas son repeticiones de las normas que tratan normas expresas y autoridades competentes específicas, por lo cual se realiza un doble juzgamiento cuando se permite que lo repita el Consejo Nacional de la Magistratura sin las garantías de un debido proceso
3. La determinación de la calidad académica de los magistrados, se halla regulada y encomendado su determinación al órgano de control interno.
En los incisos 13) y 14) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, lo califica como falta grave:
“13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.
14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución”
La determinación de esta responsabilidad se encuentra a cargo del órgano de control interno.
4. El doble juzgamiento e imprescriptibilidad, no se toma en cuenta cuando resuelve el Consejo Nacional de la Magistratura.
El inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ordena:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”
Las responsabilidades caducan por el transcurrir el tiempo que genera: la prescripción y caducidad, lo resuelto en un proceso que quedo consentida o ejecutoriada, tiene la calidad de cosa juzgada, no puede ser revisado por ninguna autoridad.
El cumplimiento de una sanción, impuesta por sentencia o resolución administrativa, agota la imposición de otra pena adicional. Ello no tiene en cuenta el Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia, al juzgar doblemente un mismo suceso, como ocurre cuando resuelve:
“Este elevado número de medidas disciplinarias le fueron impuestas en la tramitación de procesos judiciales y figuran en el expediente como consentidas, lo cual incide negativamente en su evaluación” (N° 136-2008-PCNM Lima, 26 de setiembre del 2008, ratificación del doctor Víctor Manuel Minchán Vargas, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Amazonas),
y existen otras similares en los diversos procesos de ratificación.
5. La subjetividad de los referéndums de los colegios de abogados, pues no están regido en norma jurídica expresa, sino en el arbitrio de los consejeros
Para justificar sus decisiones el Consejo Nacional de la Magistratura ha instituido los referéndums que realizan los Colegios de Abogados, los cuales carecen de objetividad por lo siguiente:
• No existen garantías que el proceso se halle libre de fraude, ni que los afectados con esta acción puedan tener control del mismo, como ocurre en un proceso electoral.
• Los abogados no son los que tengan idoneidad para que sus apreciaciones sean confiables, ni todos ellos están en posibilidad de conocer a todos los magistrados que evalúan.
El Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia, usa la falacia ad populum, el método de juzgamiento que recibió Jesucristo frente a Barrabás, sujeto a la opinión de la muchedumbre, a quien no se le exige ninguna razón sino tan solo un parecer subjetivo e incluso condicionado.
6. El crecimiento patrimonial injustificado genera responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito, que compete determinarlo SOLO al Fiscal de la Nación.
El artículo 41 de la Constitución Política del Estado dispone: “Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial”, por lo que no corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia, inquirir sobre ello cuando realiza la ratificación de los magistrados, al estar asumiendo funciones que no le son propias.
7. La sanidad mental, cuando cause incapacidad y sea declarada en juicio, es sustento para impedir el ejercicio de un cargo o función pública, no puede determinarlo el Consejo Nacional de la Magistratura.
El artículo 42 del Código Civil, señala: “Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º.”, por esta razón no puede justificarse en una pericia psicológica la incapacidad que tendría unos magistrados para ejercer sus funciones.
Solamente, merced a las garantía de un proceso judicial sobre interdicción puede generar que se determine el impedimento del magistrado, careciendo de competencia el Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia.
8. La exigencia de capacitación de los magistrados, no guarda correspondencia con la limitación de horas para la docencia.
La función de los magistrados es exclusiva y excluyente de cualquier otra labor, salvo la de ejercer la docencia, el inciso 8) del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena:
“Dedicarse exclusivamente a la función judicial. No obstante, puede ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica, fuera de las horas del despacho judicial, e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias;”
Contradictoriamente, si no puede dictar clases, se le exige que se capacite, lleve cursos, maestrías y doctorados que le ocupan mayor tiempo que las ocho horas del dictado de clases. Por lo que esta exigencia no está debidamente justificada.
9. La carga laboral de los magistrados, y el retardo de los procesos.
Un puente tiene una resistencia que usualmente está señalizado antes de su ingreso, un vehículo tiene una capacidad portante, pero no se sabe cuánto de trabajo en promedio le correspondería a un magistrado.
El Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia, al apreciar la existencia de carga laboral en los magistrados sin fijar un parámetro de cuál sería la carga mínima o promedio que le correspondería realizar en las ocho horas de labores, pues el artículo 25 de la Constitución Política del Estado ordena:
“La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo”
No es legal ni constitucional exigir labores superiores a las ocho horas de labores, que se estaría exigiendo merced a esta exigencia.
10. La responsabilidad de los magistrados, debe hallarse determinado en norma expresa e inequívoca y no sujeta al arbitrio de los Consejos del Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia.
Pues, el inciso 1) del artículo 146 de la Constitución Política del Estado ordena:
“El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley”
Del que se advierte, que la única limitación que tienen los magistrados es “la Constitución y la ley”, por lo cual el Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia debe señalar la disposición legal o constitucional que el magistrado ha incumplido y sí este puede generar su no permanencia en el cargo.
Por lo cual en el inciso 3) de la misma norma, se agrega:
“Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. “
Circunscribe a los requisitos de “conducta e idoneidad propias de su función“, las cuales tienen que estar determinados en la norma, precisando cuales son, así la manera de graduarlas, no dejando al arbitrio del Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia, de fijarlas a su propio querer y conforme le acomode al magistrado de su preferencia, siendo distinto en cada caso su proceder, justificando al decir:
“en lo atinente al argumento de la recurrente en el sentido de que se habría vulnerado el derecho de igualdad a partir de la comparación que pretende establecer con otros magistrados con relación a determinados parámetros de evaluación, resulta pertinente indicar que cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, de manera que la comparación que en el fondo la recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que sólo se refiere a un aspecto de evaluación aislado, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma“ (Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 262-2013-PCNM, Lima, 29 de abril de 2013, no ratificación de Carmen Luisa Macollunco López como Fiscal Superior de Puno )las negritas son nuestras.
La parte antes trascrita, vulnera los principios de uniformidad y predictibilidad contenidos en los artículos 1.14 y 1.15 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que expresamente dicen:
“1.14. Principio de uniformidad. - La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. (negritas son nuestras)
1.15. Principio de predictibilidad. - La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que, a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”
Carece de la condición de criterios objetivos el decir “cada proceso de evaluación integral y ratificación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación”, no existe en ella la posibilidad de que la decisión de la administración sea predecible, se afecta el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
11. La determinación de la afectación a la constitución y la ley, en la generalidad de los casos lo hacen profesionales del derecho, no puede permitirse que en el caso de los magistrados lo realicen quienes no lo son.
Pues, la permanencia de los magistrados merced al proceso de ratificación, se debe determinar que los magistrados hayan atentado contra “la Constitución y la ley “, y con ello se haya afectado su “conducta e idoneidad propias de su función “.
Para que se realice una interpretación apropiada de la Constitución como de la ley, no puede admitirse que ella recaiga en personas que no son profesionales en derecho, como ocurre con la mayoría de los componentes del Consejo Nacional de la Magistratura. Cuando en la generalidad de los procesos se encuentra a cargo de los jueces, profesionales en derecho.
Tal proceder afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al sujetar a los magistrados a ser juzgados por un juez carente de idoneidad, con lo cual no hay garantía de obtener una resolución razonable y fundada en derecho, contradicen el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.