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INDUCIR A PACIENTE ATENDERSE EN CLÍNICA PRIVADA DEBE SANCIONARSE

El médico que trabaja por cuenta de una institución de salud pública o privada, no debe inducir a los pacientes atendidos por él, que acudan a su consulta privada u otra institución, con fines de beneficio personal

Publicado: 2019-11-10


LOS IMPEDIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN

Los artículos 40 y 41 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277 y los artículos 39 y 40 de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley 30483, establecen impedimentos y prohibiciones para el ejercicio de muchas actividades para los jueces y fiscales, como las de ejercer la abogacía, cuya restricción es mayor debido a que se busca preservar su independencia para el ejercicio de sus funciones.

En el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería Decreto Supremo Nº 014-92-EM, en su artículo 31 y siguientes establece impedimentos para ejercer la actividad minera tanto de autoridades políticas, judiciales, fiscales, militares, policiales, incluso para “Los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera, no podrán adquirir para sí, concesiones en un radio de diez kilómetros de cualquier punto del perímetro que encierre el área en donde se ubiquen las concesiones de las personas a las cuales están vinculadas.”. Con ello se pretende que no se aproveche del cargo público, o de una posición de privilegio respecto de la información que se posee al trabajar para una empresa minera, protegiendo la fidelidad a esta.

El artículo 22 de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, señala prohibiciones a los servidores y funcionarios públicos como toda persona que presta servicios en las entidades de la administración pública bajo cualquier régimen laboral o contractual, no pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los bienes de propiedad de la entidad pública a la que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención.

El artículo 1366 del Código Civil, prohíbe adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta a muchos funcionarios o personas que han intervenido directa o indirectamente en un proceso judicial donde se haya dispuesto la transferencia de un bien.

Impedimentos de los médicos de institución pública o privada de ofertar sus servicios en forma privadas 

El artículo 23 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842, circunscribe a que las transgresiones de los profesionales de la salud sean tenidas como faltas contra la ética profesional y sujetos a las normas que sobre la materia establece el Colegio Médico del Perú, dice:

“Artículo 23o.- Las incompatibilidades, limitaciones y prohibiciones, así como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el presente Capítulo, se rigen por los Códigos de Ética y normas estatutarias de los Colegios Profesionales correspondientes.”

El Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú en su artículo 17, establece:

Articulo 17.- El médico que trabaja por cuenta de una institución de salud pública o privada, no debe inducir a los pacientes atendidos por él, que acudan a su consulta privada u otra institución, con fines de beneficio personal.”

La disposición anterior no es de conocimiento público, ni el Colegio Médico del Perú tiene mecanismos que permitan a los usuarios poder concurrir para su aplicación, como tampoco existe la garantía de contar con un proceso que le permita hacer valer sus pretensiones, no solo porque pudiera pensarse maliciosamente que entre médicos pueden favorecerse, sino porque carecen de formación legal quienes han de juzgar estos casos.

La existencia de médicos que laboran en los centros de salud públicos, donde reclutan a sus pacientes para sus clínicas privadas, pierden el interés que el servicio que prestan sea el mejor, sino que por el contrario les conviene que adolezca de limitaciones que puedan ellos satisfacer en sus consultorios y clínicas particulares.

Es menester que se proteja al paciente, usuario de los servicios públicos de salud, librando de una práctica incorrecta de la labor médica.

PROPUESTA LEGISLATIVA

Se emita una ley que modifique el articulo 9 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, añadiendo el párrafo siguiente:

“El médico que trabaja por cuenta de una institución de salud pública o privada, no debe inducir a los pacientes atendidos por él, que acudan a su consulta privada u otra institución, con fines de beneficio personal. Constituye causal de destitución.

Debe publicarse un cartel legible en toda dependencia de salud pública, de tal prohibición ”


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EL DUEÑO DE LA LEGALIDAD

juramento Pablo Sanchez Velarde Fiscal de la Nación ante Junta de Fiscales Supremos y no ante Presidente de la República como manda la ley.