#ElPerúQueQueremos

EL DUEÑO DE LA LEGALIDAD

Juramento Pablo Sanchez Velarde Fiscal de la Nación ante Junta de Fiscales Supremos y no ante Presidente de la República como manda la ley

Publicado: 2015-08-11

El Fiscal de la Nación -el defensor de la legalidad- Pablo Wilfredo Sánchez Velarde juro por Dios el cargo ante la Junta de Fiscales Supremos, contradiciendo la ley expresa, ¿no será ahora el dueño de la legalidad?, aprecien lo que dicta la Ley Orgánica del Ministerio Público: 

"Artículo 50.- El Fiscal de la Nación presta juramento para ejercer el cargo ante el Presidente de la República. Los Fiscales Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la Nación.

Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o quien lo reemplace en el ejercicio de tales funciones"

El juramento, como promesa solemne de realizar un hecho, es de muy antiguo y guarda relación con la religión y particularmente con Dios, el segundo mandamiento se refiere a "No tomarás el nombre del SEÑOR tu Dios en vano, porque el SEÑOR no tendrá por inocente al que tome su nombre en vano" al que Jesús añadirá "También habéis oído que se dijo a los antepasados: “No juraras falsamente, sino que cumplirás tus juramentos al Señor.” Pero yo os digo: no juréis de ninguna manera; ni por el cielo, porque es el trono de Dios; ni por la tierra, porque es el estrado de sus pies; ni por Jerusalén, porque es la ciudad del gran Rey. Ni jurarás por tu cabeza, porque no puedes hacer blanco o negro ni un solo cabello. Antes bien, sea vuestro hablar: “Sí, sí” o “No, no”; y lo que es más de esto, procede del mal." .

En las normas se establece la manera como deben los funcionarios públicos, jurar el cargo y ante la autoridad respectiva, en el caso que no lo exponga expresamente, se realiza siguiendo la tradición para estos juramentos.

No puede la Junta de Fiscales Supremos, ni expresa ni tácitamente, declarar inaplicable por inconstitucional el articulo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.- 


carlos Américo ramos heredia, jura como fiscal de la nación, ante el presidente de la republica ollanta humala tasso, como ordena la ley

Pues, al argumento que el articulo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al haber sido dictada en función de la Constitución Política del Estado del año 1979, cuándo los magistrados, entre ellos los fiscales eran nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura y por ello juraban ante dicha autoridad. 

La Constitución de 1994 establece que el Consejo Nacional de la Magistratura nombra a los Jueces y Fiscales de todas las jerarquías y por ello los magistrados en general prestan juramento ante dicha institución, como expresa en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, que dice: 

"Artículo 37º.- El Presidente del Consejo ejerce las atribuciones siguientes:

g) Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles, a excepción de los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz." 

De acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público, quién elige al Fiscal de la Nación es la Junta de Fiscales Supremos, en ella se dice:

“Artículo 37.- El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos. 

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos.”

Por lo que se supondría. que es legal que dicha autoridad preste juramento ante la institución que lo eligió.

Esta interpretación deductiva, aún cuándo pudiera ser válida, por el que se dejaría sin efecto el articulo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solo podría haberlo realizado el Tribunal Constitucional a tenor de la sentencia emitida en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC LORETO, CONSORCIO RE/QUENA, cuando dice:  

"DEJAR SIN EFECTO el precedente vinculante contenido en la STC 03741-2004- PA/TC, conforme al cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la constitución, sea por la forma o por el fondo."

Últimamente, se observa que este ha perdido la solemnidad que debiera tener, muestra de ello es el caso de Gerardo Cruz Saavedra Mesones, congresista por Perú Posible que juro el cargo "por Dios y por la plata", posteriormente muchos otros políticos lo han hecho igual, poniendo en evidencia la naturaleza subconsciente de la verdadera finalidad de acceder a dicho cargo. Podría decirse que este juramento, es reciproco de aquel dicho de "roba pero hace obras".  

El juramento como Fiscal de la Nación de Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, que inicia esta nota, fue realizado ante la Junta de Fiscales Supremos, en presencia del Presidente de la República -pero no se realizo ante él, como dispone la ley. Podría decirse que era para poner en evidencia la independencia del Fiscal de la Nación, respecto del poder político del Presidente de la República, pero tal parecer es equivoco, pues la Constitución claramente establece:

"Artículo 110°.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación."

Si el Fiscal de la Nación, como su nombre lo señala, representa a la "nación" en su labor fiscalizadora, lo correcto es que juramente ante quién personifica y representa a esta, condición de las que carecen la Junta de Fiscales Supremos.


EL FISCAL DE LA NACIÓN, ESTA ILEGÍTIMAMENTE EN SU CARGO, PUEDE CUESTIONARSE SU AUTORIDAD

El inciso 19) del articulo 139 de la Constitución Política del Estado establece como Principios de la Administración de Justicia, diciendo "Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

Esta seria de aplicación al Ministerio Público pues en el articulo  158 de la Constitución Política del Estado que norma sobre el Ministerio Público, ordena:


Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.

El hacer lo que la ley no establece, por personas que tienen sobrados conocimientos de las normas y su aplicación, nos lleva a decir que el Fiscal de la Nación, a quién se denominaba Defensor de la Legalidad, ha devenido en Propietario de la Legalidad, pues lo aplica según su arbitrio, porque no hay quién le obligue a cumplir lo que promete al jurar su cargo.

Lo antes dicho del Propietario de la Legalidad, tiene también sustento en dos hechos evidentes:

PRIMERO: INCUMPLE NORMA QUE ESTABLECE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO.-

 En el articulo 51 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, modificada por el articulo 2 de la Ley 28149, ordena:

“Asimismo, la Fiscalía Suprema de Control Interno está integrada por:

• Un Fiscal Supremo cesante o jubilado, de reconocida probidad y conducta democrática, elegido por los demás miembros de la Fiscalía Suprema de Control Interno;

• - Un representante de los Colegios de Abogados del país, elegido por sus decanos;

• - Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades públicas más antiguas del país, elegido por sus decanos; y

• - Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades privadas más antiguas del país elegido por sus decanos.“

Al respecto al aprobarse el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno, en la parte introductoria que hace la presentación -cual exposición de motivos- a de dicho documento, se incumple la ley, no por norma de superior jerarquía sino tan solo por un comentario a una norma de menor jerarquía que es un reglamento, ha expresado la negativa a esta decisión en los términos siguientes:

“La presencia de diversos problemas técnico - legales dificultan la participación efectiva de los integrantes de la sociedad civil en los órganos de control, no obstante existir norma que habilita su participación.

1. La Ley Nº 28149 no precisa cuáles serán las funciones ni el rango que tendrán los representantes de la sociedad civil dentro de los órganos de control para desarrollar su importante actividad fiscalizadora. En su única Disposición Final se les exige los requisitos comunes para ser magistrados contenidos en el articulo 177ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El artículo 2º de la Ley Nº 28149, que modifica el artículo 51º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que los representantes de la sociedad civil integrantes del órgano de control interno ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, sin embargo, y en cuanto a su remuneración, la norma no regula este supuesto y en consecuencia, no se precisa si las remuneraciones serán abonadas por las instituciones que los eligieron o por el Ministerio Público, en cuyo caso no se hacen las precisiones presupuestales requeridas.

3. La ley prevé que cada Oficina Descentralizada de Control Interno estará compuesta por un representante del Colegio o Colegios de Abogados del distrito judicial o distritos judiciales y de las Facultades de Derecho del mismo ámbito territorial, como representantes de la sociedad civil, sin tener en cuenta que existen lugares como el distrito judicial de Amazonas, donde existe una sola Universidad Nacional, la “Toribio Rodríguez de Mendoza” que no cuenta con Facultad de Derecho y no existe universidad particular.

4. La ley prevé también, y en exclusivo beneficio de los usuarios, la fusión de las sedes de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno tal como se expresa en el artículo 16 del Reglamento vigente; sin embargo la realidad geográfica de nuestro país y la deficiente estructura vial son inconvenientes que dificultan el acceso del usuario a los órganos de control y para estos representa gastos considerables no previstos presupuestalmente, para la implementació9n de oficinas fusionadas, el desplazamiento de los fiscales a los diversos lugares de su jurisdicción para realizar las investigaciones , lo que en la practica ha generado grandes dificultades al sistema de control a nivel nacional”

Las objeciones que antes se trascriben, solamente son justificaciones para evitar que la sociedad civil intervenga en los órganos de control interno, sustrayendo así el poder de controlar a los magistrados del Ministerio Público que ahora se halla monopolizado en manos de la Junta de Fiscales Supremos.

A mi entender, es para poder controlar a los fiscales de acuerdo a los intereses de los Fiscales Supremos, como lo ha puesto en evidencia la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nª 102-2015-CNM del 26 de mayo del 2015, ( http://extranet.cnm.gob.pe/upload/archivosBoletinOficial/738_PCNM1022015.pdf )   que destituye a Carlos Américo Ramos Heredia como Fiscal Supremo cuando estaba como Fiscal de la Nación, respecto de su actuación en la Fiscalía Suprema de Control Interno expresa:

"...se encuentra acreditado que la Resolución Nª 1738-2013-MP-FN-F.SUPR.C.I, por la que el fiscal procesado solicito la sanción de destitución contra el doctor José Luis Checa Matos e impuso sanciones de suspención y multa a los doctores Marco Leopoldo De La Cruz Espejo, Ricardo Ray Madge Longobardi y Roshan Nancy Melgarejo Valenzuela, además de las otras sanciones que impuso contra los señores fiscales que integraban el Sistema Anticorrupción de Ancash, no ha sido el resultado de un juicio racional y objetivo en el cual se haya puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, en estricta observancia de los principios del debido procedimiento y razonabilidad los cuales constituyen principios de la potestad sancionadora administrativa previstos en los numerales 2) y 3) del articulo 230ª de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Existiendo suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que actuó en claro favorecimiento a César Joaquin Alvarez Aguilar durante su intervención en el Caso Nª 219-2011"

SEGUNDO: TRASGREDE LA LEY QUE EXIGE EL NOMBRAMIENTO A LOS CARGOS POR MERITOCRACIA, A FISCALES TITULARES. NO A DEDO A LOS PROVISIONALES, COMO OCURRE.

La Ley No 28367 de fecha 14 de octubre del 2004, se modifica el Artículo 27o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estableciéndose en la Disposición Transitoria la elaboración de Cuadros de Méritos y de Antigüedad conforme lo establece el Artículo 32o de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En el articulo 27 citado, para realizar los reemplazos se ordena:

“Tratándose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nación llamará a servir el cargo al Fiscal Superior que reúna los requisitos para acceder a la Fiscalía Suprema, el que será llamado atendiendo su especialidad, hoja de servicios, producción fiscal, grados académicos, estudios en la Academia de la Magistratura y de perfeccionamiento, antigüedad y otros méritos de carácter jurídico. Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, será llamado el Fiscal Provincial que reúna los requisitos para acceder a la Fiscalía Superior y con atención a los criterios señalados en el párrafo anterior. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo.”

También la misma norma ha señalado que los nombramientos deben realizarse por MERITOCRACIA, cuando en su Única Disposición Transitoria dice:

"Cuadros de Mérito.- El Poder Judicial y el Ministerio Público procederán en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a organizar los Cuadros de Méritos y de Antigüedad conforme se establece en los artículos 219°, 220° y 221° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 32° de la Ley Orgánica del Ministerio Público respectivamente, teniendo asimismo presente los criterios de especialidad, hoja de servicios, producción jurisdiccional o fiscal, participación en actividades académicas desarrolladas por la Academia de la Magistratura, antigüedad y otros méritos de carácter jurídico. Adecuarán además su normatividad interna y realizarán las demás acciones tendientes a implementar lo dispuesto en esta Ley."

Para este propósito se ha dictado la Resolución de la Fiscalía de la Nación No 1747-2005-MP-FN del 12 de setiembre de 2005, que Aprueban Tabla de Puntaje para la elaboración del Cuadro de Orden de Mérito de Fiscales Titulares, en ella se ordena: 

" Articulo Primero.- Aprobar la Tabla de Puntaje para la elaboración del Cuadro de Orden de Merito de los señores Fiscales Titulares de todos los niveles.

Articulo Segundo.- Disponer que la Gerencia Central de Tecnología de la Información, implemente en el mas breve plazo un modulo que permita procesar la información registrada por la Gerencia de la Oficina de Registro de Fiscales, para la aplicación de la Tabla de Puntaje, en el mas breve plazo.

Articulo Tercero.- Disponer que la Gerencia de la Oficina de Registro de Fiscales, adopte las medidas apropiadas para que en coordinación con la Gerencia Central Tecnológica de la Información, se ejecute lo dispuesto en la presente Resolución.

Articulo Cuarto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución a los Fiscales Superiores Decanos de los Distritos Judiciales a nivel nacional, Gerencia Central de la Tecnología de la Información y Gerencia de Registro de Fiscales."

Las normas legales citadas, no se han aplicado hasta la fecha al cubrir las plazas de fiscales con titulares en general, en el caso particular de los Fiscales Supremos se ha nombrado a Fiscales Superiores, tales son:

José Humberto PEREIRA RIVAROLA, fue nombrado el 2 de setiembre del 2005, por Resolución 1698-2005-MP-FN, en ella se dice: “de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 28367, que modifica el Articulo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe tenerse en cuenta para la designación de Fiscales, la especialidad, antigüedad y formación académica”, pero el 12 de setiembre recién se emite la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1747-2005-MP-FN que dispone la confección del Cuadro de Orden de Mérito de Fiscales Titulares; por lo que no se ha acatado realmente las normas citadas.

María de Lourdes LOAYZA GARATE, fue nombrada el 5 de mayo del 2006, como Fiscal Supremo por Resolución 501-2006-MP-FN hasta el 6 de febrero del 2007; posteriormente el 8 de julio del 2008 por Resolución 922-2008-MP-FN es vuelta a nombrar hasta la fecha.

Zoraida AVALOS RIVERA, nombrada el 12 de febrero del 2008 por Resolución 188-2008-MP-FN.

Avelino Trifón GUILLEN JAUREGUI, nombrado el 31 de julio del 2009 por Resolución 057-2009-MP-FN. 

Carlos Arturo MANSILLA GARDELLA, nombrado el 9 de enero del 2012, por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 031-2012-MP-FN, siendo abogado libre.

Muchos más magistrados de todos los ordenes y niveles se suman a esta lista de PROVISIONALES, nombrados contra normas expresas que indican que deben ser cubiertos por ORDEN DE MÉRITOS por fiscales TITULARES.

Contra dicho proceder mi persona interpuso, teniendo la condición de Fiscal Superior Mixto de Apurímac y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Apurímac, vanamente las acciones siguientes:

1.  DENUNCIA CONSTITUCIONAL Nª 81 DEL AÑO 2012, la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República Peruana, en sesión del 25 de junio del 2012, suscrito por su Presidente Víctor Andrés García Belaunde, Ana María Solórzano Flores, Martín Rivas Teixeira, Rolando Reátegui Flores, Fernando Andrade Carmona , Teófilo Gamarra Saldivar y Javier Velásquez Quesquen,  concluyo diciendo:

"2.8. Denuncia que se viene nombrando fiscales desacatando dichas disposiciones legales, vulnerando el derecho potencial que puedan tener las personas posiblemente afectadas, es decir, sus colegas, pero no manifiesta de manera expresa y con hechos directos en cuanto a su persona, que se le haya privado de su derecho de asumir el cargo de Fiscal Supremo Provisional, pues es Fiscal Superior.

2.9 Consecuentemente, al no cumplir con los citados requisitos de procedibilidad la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales no puede abocarse al estudio de la presente denuncia constitucional"

2. DENUNCIA Nª 291-2013-CNM, por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nª 291-2013-CNM del 2 de setiembre del 2013, que ratifica la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nª 100-2013-CNM del 13 de marzo del 2013, la que se funda expresando:

"..., no se aprecia que el Fiscal Supremo denunciado haya incurrido en inconducta funcional en tanto que las designaciones de Fiscales Superiores Provisionales cuestionados por el doctor Luciano Bernardo Valderrama Solórzano se han realizado en el ámbito de las competencias inherentes al señor Fiscal de la Nación José Antonio Peláez Bardales, y, contrariamente a lo señalado por el denunciante se ha dado respuesta a sus peticiones en los términos del Informe Nª 8652-2011-MP-FN-OREF; concluyéndose que los actos atribuidos al Fiscal de la Nación, no constituye actos de inconducta funcional que ameriten abrir investigación preliminar"

3. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, EXPEDIENTE Nº 04198-2013-PC/TC-APURIMAC, que fue resuelto por el Auto del Tribunal Constitucional del 2 de junio del 2015 (http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/04198-2013-AC%20Resolucion.pdf), en la que se manifesta:

"En el presente caso, la pretensión no reúne los criterios establecidos en el precedente antes mencionado, toda vez que la norma legal y la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende no contienen un mandato cierto ni claro, están sujetas a controversia compleja y a interpretaciones dispares, son condicionales, no reconocen un derecho incuestionable del demandante ni permiten individualizar al beneficiario; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada."

 Lo que demuestra que no existe autoridad que corrija como castigue, las transgresiones que corresponden a la negativa en aplicar lo que ordena la ley por el Fiscal de la Nación como los Fiscales Supremos.

COLOFÓN

Considero que en represalia a las denuncias realizadas por mi persona, ha generado que no haya sido ratificado en el cargo de Fiscal Superior Mixto de Apurimac.

https://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2013/er/rer3762013pcnm.pdf

Pues, a través del denominado proceso de ratificación el año 2013, realizado por el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM, decidió por mayoría no ratificarme en el cargo, pues en ella no es menester la demostración de responsabilidad alguna, sino que se vota en razón a la “confianza”, es decir está sujeto al arbitrio de los consejeros. 

En la entrevista pública, durante el proceso de ratificación, se me cuestiono respecto de lo que en esta pretendo, que ha sido el motivo para removerme de mis funciones, en el que se me ha inquirido de la siguiente manera:

Vladimir Paz de la Barra : ¿Doctor quien tiene la atribución de vacar a los fiscales titulares provisionales en general?

Luciano B. Valderrama S. : El Fiscal de la Nación.

Vladimir Paz de la Barra : ¿Puede explicar la acción de incumplimiento que enantes señaló que no se cumplía como debe ser, algo así lo entendí?

Luciano B. Valderrama S. : La norma señala de que cuando hay una vacante quien debe acceder a esa vacancia es el fiscal que se encuentra en el orden de prelación por orden de méritos, y eso también ocurre en el Poder Judicial entonces este…

Vladimir Paz de la Barra : ¿En qué norma dice eso doctor?

Luciano B. Valderrama S. : En la misma Ley Orgánica del Ministerio Público.

Vladimir Paz de la Barra : ¿En el Decreto Legislativo Nª 052?

Luciano B. Valderrama S. : Sí doctor, y eso no se ha cumplido, lo que se está pidiendo es el cumplimiento de la Ley Orgánica del Ministerio Público por parte del Fiscal de la Nación.

Vladimir Paz de la Barra : ¿Y usted no puede precisar el artículo sobre dicha norma que dice eso?

Luciano B. Valderrama S. : No tengo tanta memoria.

Vladimir Paz de la Barra : Sí eso es así de claro, ¿porque usted está afirmando, porque es así con una claridad meridiana, dígame cómo es que otro fiscal superior, decano, presidente de la Junta de Fiscales, no acciona, no reclama de la manera que usted reclama?

Luciano B. Valderrama S. : Yo lo que creo es que hay temor de accionar.

Vladimir Paz de la Barra : Hace poco entiendo que hubo un congreso en Piura, ¿usted ha estado ahí?

Luciano B. Valderrama S. : Si he estado, los de Huancavelica han reclamado.

Vladimir Paz de la Barra : ¿Hay un documento o algo al respecto de Huancavelica?

Luciano B. Valderrama S. : No se ha llevado actas de esas intervenciones, pero sí ha habido intervención de los de Huancavelica.

Vladimir Paz de la Barra : Ósea los que reclamaron solo fueron de Huancavelica, y los demás colegas suyos que dicen al respecto?

Luciano B. Valderrama S. : Bueno, tiene la misma opinión mía, pero el asunto es de que no han iniciado ninguna acción.

Vladimir Paz de la Barra : He escuchado que usted tiene un proceso de cumplimiento en trámite ¿contra quién?

Luciano B. Valderrama S. : Contra el Fiscal de la Nación.

Vladimir Paz de la Barra : ¿Cuál es la pretensión?

Luciano B. Valderrama S. : Que se cumpla con la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Vladimir Paz de la Barra : Para efectos de que le reconozcan su antigüedad y todo eso

Luciano B. Valderrama S. : Y también hay una acción que esta para el voto del Consejo.

Vladimir Paz de la Barra : Perfecto, hasta ahí hay un ejercicio regular del derecho, en lo que hemos visto del expediente de magistrados del Ministerio Público que propone demanda el Gerente General, etc., recursos de reconsideración, nivelación de pensiones, pero también he escuchado que usted ha formulado una acusación constitucional contra el Fiscal de la Nación ¿Por qué¿

Luciano B. Valderrama S.: Así es, porque constituye delito de incumplimiento de un debe, son omisión de funciones.

Vladimir Paz de la Barra : Pero si han planteado un proceso de acción de cumplimiento que se encuentra en trámite ¿por qué no espera la decisión del órgano jurisdiccional? ¿por qué de frente ir a una acción de inconstitucionalidad?, yo soy valiente, ósea presido desde hace muchos años este, pero todo tiene un límite, ósea el derecho es hasta cierto límite pero más allá ya no, yo en su lugar tal vez me hubiera contentado y quedado tranquilo con una demanda de acción de cumplimiento para que se reconozca mi antigüedad no es cierto, pero ahí más allá una acusación constitucional contra el Fiscal de la Nación hay tener en cuenta que ustedes los fiscales no son como los jueces, los jueces de acuerdo a la constitución política le reconoce el derecho constitucional de independencia, en cambio ustedes forman parte de una carrera fiscal subordinada, ahí no hay criterio y todo ello, no cierto.

Luciano B. Valderrama S. : Pero eso será en relación a la función.

Vladimir Paz de la Barra : Es diferente la carrera judicial que la carrera fiscal, entonces no sé, de verdad con todo respeto le digo hay que examinar ese tema.

.

                                   Por lo expuesto, no es creíble lo expresado por el nuevo Fiscal de la Nación Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, cuando en su discurso señalo que era menester un cambio de actitud que se ha de conseguir "respetando las leyes, interpretando debidamente las mismas, defendiendo la legalidad, realizando un trabajo fiscal objetivo imparcial, independiente y con prontitud debida con respeto al debido proceso y los principios rectores, con respeto a las partes, con respeto a las jerarquías" como cuando expresa "mi gestión se compromete a cumplir estrictamente con lo que dice la ley".


Escrito por


Publicado en

EL DUEÑO DE LA LEGALIDAD

juramento Pablo Sanchez Velarde Fiscal de la Nación ante Junta de Fiscales Supremos y no ante Presidente de la República como manda la ley.